Resumen: El afectado por el despido, secretario adjunto del Consejo de Administración de la Agencia Pública Empresarial Radio y Televisión de Andalucía -RTVA- no es personal eventual: el personal de las agencias públicas empresariales de la Junta de Andalucía tiene carácter laboral, sin que quepa nombrar en ellas personal eventual; en la Junta de Andalucía solo pueden realizar este tipo de nombramientos los miembros de su Consejo de Gobierno, lo que no tuvo lugar en el caso; el personal eventual solo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial, características que no concurren en las funciones de la Secretaría Adjunta del Consejo, que, como las del titular de la Secretaría, son puramente técnicas. Por el contrario, el vínculo es de carácter laboral: el personal de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas del derecho laboral y las relaciones entre las empresas y su personal se rigen por los contratos de trabajo y se someten al ET, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación. Por otra parte, son aplicables al secretario adjunto las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración respecto del titular de la Secretaría, cuya vinculación es de carácter laboral, se somete al derecho laboral y se rige por la normativa aplicable a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En consecuencia, compete el conocimiento a los órganos del orden social.
Resumen: El sindicato demandante impugna la actuación del Consejería demandada en el relación con el crédito horario de los delegados sindicales, tanto de los que son miembros del comité de empresa como de los que son miembros de la junta de personal. La sentencia del Juzgado de lo Social aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que, efectivamente, la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Resumen: La Generalitat de Catalunya convoca un concurso para cambio de destino del personal laboral con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo. El demandante impugna la puntuación que le ha sido reconocida y que ha dado lugar a que no le sea concedida plaza. El juzgado se declara incompetente por razón de la materia y la Sala revoca la sentencia en aplicación de criterio de la Sala de conflictos y de la LRJS.
Resumen: El sindicato SUMMA 112 ASAMBLEA DE TRABAJADORES - SUMMAT- agrupa a personal funcionario, estatutario, y laboral. Se indica que el art 2.f) LRJS establece que el orden social, conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de libertad sindical frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral y el art 3.c) LRJS indica que no conocerá el orden social, de la tutela de los derechos de libertad sindical relativo a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del art. 1 ET y aquí no se está ante una cuestión litigiosa que afecte exclusivamente al personal laboral, sino también al personal funcionario y estatutario por lo que se trata de una cuestión mixta y por ello la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo, criterio que se recoge en STSJ de 2-06-21 (Rc 386/2021), entre las mismas partes y se debe aplicar por razones de seguridad jurídica y de igualdad-arts 9.3 y 14 CE-.
Resumen: La gestión recaudatoria, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, comprende, no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Por el contrario, estaremos ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador y se litiga a propósito de la acción protectora reclamada. En estos casos la competencia corresponde al orden social, pues se trata de determinar la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, a cuyos efectos deberán resolverse cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de dichas prestaciones. En el supuesto analizado, el litigio es más próximo a la gestión recaudatoria que a las obligaciones empresariales, pues lo que se pretende es aquilatar la obligación de cotizar, determinar el importe y alcance de las cotizaciones, regularizando las bases de cotización, lo que no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria; no se esta solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión, sino denunciando una infracciones.
Resumen: El funcionario demandante denuncia en su demanda la vulneración de su derecho a la igualdad de realizar servicios extraordinarias y, por ello, a percibir retribuciones extra por parte del Consorcio en el que presta servicios. El Juzgado de lo Social dicta auto apreciando excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social. La Sala, al analizar el recurso de suplicación formulado por el demandante, concluye que no concurre ninguno de los supuestos en que sería competente el orden jurisdiccional social, con lo que confirma el auto recurrido.
Resumen: El trabajador recibió de la empresa una indemnización por despido de la que esta dedujo retención a cuenta del IRPF. Reclamó ante el juzgado de lo social, que se declaró incompetencte por razón de la materia. La Sala desestima el recurso mencionando abundante jurisprudencia sobre esta cuestión y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala desestima el recurso del actor y estima parcialmente el de la empresa, tras rechazar la revisión de los hechos probados, tando propuestos por la parte actora y demandada, al no cumplir los requisitos exigidos para alcanzar la misma, rechazando el recurso de la empresa, razonando que el despido se produjo transcurridos al menos nueve meses del conocimiento por la empresa de los hechos que motivaran el mismo; debiendo tenerse en cuenta que la demanda se dirige a la empresa anterior MAVIMA, que posteriormente vendió sus participaciones sociales a Hergovisa, ocultando dicho hecho. Ambas sociedades son una, después de la transmisión, (fusión por absorción) y la personalidad jurídica la misma, por lo que, compartimos plenamente con la Sentencia recurrida, cuando en su FD cuarto afirma: "...si el conocimiento por la nueva propiedad de estos hechos hubo de producirse necesariamente después del 14.01.2022 cuando tomaron posesión de la empresa, no se ha aportado prueba concreta alguna sobre el día concreto en que supieron del caso y si ello aconteció antes o después del desencuentro sobre nuevas condiciones laborales del actor, en orden de desvirtuar el valor de indicio de los hechos invocados al efecto por la contraparte, más aun considerando que la falta que hubiera podido cometer el actor estaba entonces ya prescrita, debiéndose estar en cuánto al salario regulador, sal momento de nacer la relación laboral común, de 2.500 €.
Resumen: Recurre el actor la sentencia desestimatoria de la acumulada pretensión por despido y extinción indemnizada de su contrato, combatiendo la incompetencia de jurisdicción (que el Juzgador acoge por causa de la relación de pareja de hecho (bajo una comunidad de convivencia existente entre los litigantes), reiterando el concurso una relación laboral resultante del contrato de trabajo con alta en la SS, cotizaciones y nóminas para pago de salarios. Partiendo de que la pareja de hecho no se equipara al vinculo matrimonial (ni, por tanto, se encuentra entre los supuestos de exclusión que recoge el art. 1 ET), se remite la Sala a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (que parte de su existencia cuando existe prueba acreditativa de las notas definitorias de la misma en singular referencia a la ajeneidad y dependencia) para concluir (en el supuesto por ella analizado) que no ha resultado acreditado una prestación de servicios bajo estos cualificadores requisitos (entre los que incluye la retribución) y sí, por el contrario, el otorgamiento de un poder general a favor de la actora y su nombramiento como única heredera en testamento abierto; quien, además, estaba autorizada en la cuenta bancaria del actor, cuenta a la que se giraban los ingresos y gastos del bar. Datos de los que no puede seguirse la presunción de laboralidad postulada de contrario.
Resumen: Tras varias intervenciones quirúrgicas y después de haber transcurrido un año completo sin sanación, decidió acudir a la asistencia sanitaria transfronteriza, en concreto Francia, para ser atendido por los servicios médicos franceses, habiendo solicitando, con carácter previo a cualquier intervención, la previa y preceptiva autorización a los Servicios Sanitarios Españoles, siendo intervenida varias veces entre los años 2012 y 2014. En diciembre del 2017 solicitó una nueva autorización por indicación de la doctora que realizó las anteriores intervenciones, siéndole concedida e intervenida. 7.07.2018 solicita de la Secretaría de Estado de Seguridad Social los gastos médicos derivados de la asistencia y tratamiento recibido en Francia, denegándose la solicitud al no autorizar la Institución Francesa, que es la competente según la legislación referenciada, el derecho al reembolso de los gastos solicitados. Presentada demanda de reintegro de gastos médicos y desplazamiento el Juzgado estimó de oficio excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa. No estamos ante una materia derivada de la responsabilidad de la Administración, sino ante prestaciones de Seguridad Social y la competencia es de la jurisdicción social.